¿Por qué nos oponemos a la nueva gasolinera? Texto del recurso presentado

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¿Por qué nos oponemos a la nueva gasolinera? Texto del recurso presentado
¿Por qué nos oponemos a la nueva gasolinera? Texto del recurso presentado

Tras conocer el inminente inicio de las obras de la nueva gasolinera, desde AVIB hemos realizado varias actuaciones intentando paralizar la ejecución de la obra y poder conseguir una reunión con los propietarios y el Ayuntamiento de Madrid para buscar una solución que aleje la estación de servicio de las viviendas y de los equipamientos. A continuación tenéis una cronografía de las acciones que hemos iniciado dessde la asociación de vecinos. Si tenéis cualquier aportación, no dudéis en hacerla llegar. – El 23 de noviembre un trabajador nos dice que empieza a vallar el solar para iniciar la construcción de una gasolinera. – El 26 de noviembre enviamos un escrito a la Coordinadora General de Planificación Urbanística del Ayuntamiento de Madrid y al Concejal del distrito de Villaverde. – El 27 de noviembre comienzan a trabajar las máquinas. – El 28 de noviembre conseguimos acceso al expediente de concesión de la licencia. – El 30 de noviembre mantuvimos una reunión con los propietarios de la estación de servicio. – El 1 de diciembre comenzamos la campaña de recogida de firmas. – El 3 de diciembre solicitamos el expediente completo de la declaración de impacto ambiental. A su vez, pedimos reunión a la Delegada de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid. – El 4 de diciembre presentamos un Recurso Extraordinario de Revisión de la concesión de la licencia. Ese mismo día, se celebra una asamblea vecinal que convoca una manifestación para el domingo 9 de diciembre. El contenido del recurso es el siguiente: , en nombre y representación de la Asociación de Vecinos Independiente de Butarque, según lo dispuesto en los artículos 108 y 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), («Boletín Oficial del Estado» (BOE) nº 285, de 27 de noviembre de 1992), interpongo RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN contra la concesión de Licencia, de 16 de agosto de 2012, dictada por el Director General de Control de la Edificación del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid, por la que se concede la licencia a la empresa BOGAR, S.A. para la construcción de Estación de Servicio (3.3.2 Nueva Planta expediente 711/2012/10261), por entender que el mismo no se ajusta a derecho, provocando indefensión, en base a los siguientes HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.

HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 19 de agosto de 2009 , en representación de la empresa BOGAR S.A. solicitó licencia urbanística para la construcción de una estación de servicio de nueva planta en la parcela situada en la calle Hulla 22, en el expediente nº 711/2009/18102. SEGUNDO: Una vez conocida la petición, con fecha 8 de septiembre de 2009 la Asociación de Vecinos Independiente de Butarque solicita por escrito al área de urbanismo información de la licencia que se estaba tramitando, escrito que fue contestado en fecha 28 de octubre de 2009 y remitida una copia del mismo a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid que estaba tramitando la declaración de impacto ambiental. TERCERO: La Asociación de Vecinos Independiente de Butarque volvió a remitir escrito dirigido a la Coordinadora General de Urbanismo del Área de Gobierno y Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, Beatriz Lobón, solicitando la denegación de la citada licencia, que se considerará a la asociación como parte interesada en el procedimiento y que se informara, en su momento, de la fecha de inicio del periodo de información pública. CUARTO: El 23 de noviembre de 2012 comienzan las obras de construcción de la estación de servicio. La Asociación de Vecinos tiene conocimiento del hecho por la información que proporciona uno de los trabajadores. En ningún momento, y hasta la fecha, ha sido colocado un cartel anunciando la solicitud de la licencia, o el detalle de las obras a realizar. QUINTO: Desde el escrito de fecha 28 de octubre de 2009, la Asociación de Vecinos Independiente de Butarque no ha recibido ninguna notificación por parte del Ayuntamiento o la Comunidad de Madrid. SEXTO: Con fecha 26 de noviembre la Asociación de Vecinos Independiente de Butarque registro una solicitud de información dirigida a la Coordinadora General de Planificación Urbanística, Beatriz Lobón, y al Concejal Presidente de la Junta Municipal del distrito de Villaverde, Joaquín Mª Martínez Navarro. Tampoco se ha recibido ningún tipo de contestación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El art. 69 punto 1 de la Ley 7/1985 de 2 de abril de Bases de Régimen Local que dice: “Las Corporaciones Locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local” y en atención al art. 18 de la Ley 57/2003 de 16 de diciembre de Medidas para la Modernización del Gobierno Local que dice textualmente: “Son derechos y deberes de los vecinos: e) ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración Municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución Española”. SEGUNDO: El informe complementario a la propuesta de concesión de licencia urbanística firmado el 1 de agosto de 2012 por el Jefe del Departamento Técnico de Apoyo de la Dirección General de Control de la Edificación del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid dice que “del contenido del presente informe, en el caso de que finalmente se resuelva la concesión de la licencia debe darse cuenta a la Asociación de Vecinos Independiente de Butarque, cuyo representante es , con domicilio en de Madrid”. De la misma forma, el segundo punto de la propuesta de resolución de concesión de licencia firmada por la Adjunta al Departamento Jurídico de Edificación, con el conforme del Subdirector General de Edificación, de la Dirección General de Control de la Edificación del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid dice “Dar traslado al interesado de esta resolución así como a , en representación de la Asociación de Vecinos Independiente de Butarque advirtiéndoles de los recursos pertinentes”. Esta asociación de vecinos no ha recibido notificación de esta resolución, contraviniendo la propuesta de resolución de concesión de licencia y provocando la imposibilidad de recurrir. Hay que indicar, que el domicilio actual de esta asociación de vecinos no es el mismo que tenía en el año 2009 cuando se inició el trámite de la solicitud de la licencia, aunque la nueva dirección consta en la base de datos del Ayuntamiento de Madrid como se puede constatar en el registro de asociaciones y en el hecho de que la asociación recibe frecuentemente del Ayuntamiento de Madrid distintas comunicaciones de diversos departamentos y áreas diferentes. TERCERO: Además de la propuesta de resolución, desde el 28 de octubre de 2009 se produjeron otras actuaciones importantes en relación al expediente que tampoco fueron comunicadas a esta asociación de vecinos. De hecho el 16 de marzo de 2011 se propuso la denegación de la licencia urbanística solicitada, dado el silencio que se había producido en la resolución del procedimiento de declaración de impacto ambiental que debía entenderse como negativo por el artículo 36 de la Ley 2/2002. Finalmente se produjo la denegación con fecha 22 de marzo de 2011, dándose por concluido el expediente iniciado con el nº 711/2009/18102. Esta asociación tampoco tuvo constancia de este hecho. Con fecha 26 de marzo de 2012 se inicia un nuevo expediente, que tiene la referencia 711/2012/10261, incorporando al mismo la totalidad de los documentos y actuaciones que figuraban en el nº 711/2011/18102 por haber presentado la empresa fotocopia de la declaración de impacto ambiental. A esta asociación, tampoco se le informa de estas decisiones a pesar de estar personada como parte interesada. Esta asociación tampoco fue informada de la resolución e 10 de enero de 2011, del Director General de Evaluación Ambiental, por la que se sometía a información pública el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto “Estación de servicio en calle Hulla, número, 22, Madrid” con el expediente 10-EIA-00001.7/2011. De la misma forma, tampoco se informó de la resolución de 13 de febrero de 2012, de la Directora General de Evaluación Ambiental, por la que se formulaba la Declaración de Impacto Ambiental del expediente 10-EIA-00001.7/2011. CUARTO: Que la Ley 9/2001 de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, en su artículo 154 “Intervención de actos precisados de proyecto técnico de obras de edificación” en su punto 1 dicta que “Cuando se trate de obras de nueva planta o de ampliación, reforma, modificación o rehabilitación en edificios ya existentes, de carácter provisional o permanente, con o sin previa demolición de aquéllos, que, conforme a la legislación general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto de obras de edificación, la intervención municipal se producirá conforme a las siguientes reglas: 1.º Sólo podrá comenzarse la ejecución de las obras previa licencia urbanística, solicitada con aportación de los siguientes documentos: d) Declaración de haberse colocado en el lugar en el que se pretendan llevar a cabo las obras cartel anunciando la solicitud de licencia y las características de las obras para las que ésta se pretende”. Que en la parcela donde se han iniciado las obras el pasado 23 de noviembre no existe cartel anunciador de la solicitud de licencia y de características de las obras. Este cartel jamás ha sido colocado tal y como exige la Ley arriba mencionada. Que, revisado el expediente referente a la concesión de la licencia que nos ocupa no se ha encontrado testimonio alguno que haga referencia al cumplimiento de este punto de la Ley 9/2001. QUINTO: La Declaración de Impacto Ambiental incluida en la licencia no se refiere en ningún momento a la ubicación de la estación de servicio más allá de su calificación en el PGOUM. Desde el año 1997, fecha de la aprobación del PGOUM, hasta la actualidad se han producido una serie de hechos que condicionan la situación de la parcela donde se ubicará la estación de servicio: – En el año 1997 todo el entorno a la parcela estaba deshabitada. En la actualidad, estamos hablando de un barrio consolidado con más 16.000 personas según el último padrón municipal. – El API 17.12 se ha desarrollado completamente existiendo un bloque de viviendas situado a menos de quince metros de la futura estación de servicio. – Existe una zona infantil (pista de patinaje) a menos de quince metros de la futura estación de servicio. – Existe una zona de juegos infantiles en el interior de una zona verde a menos de sesenta metros de la parcela. – Dentro del UZP 1.05, Villaverde-barrio de Butarque, también se ha construido un bloque de viviendas a menos de sesenta metros de la citada parcela. – El Ayuntamiento tiene previsto construir una escuela infantil en una parcela situada a menos de sesenta metros de la futura gasolinera. – Otra parcela destinada a equipamiento educativo está situada a menos de ochenta metros. – Pero lo más grave es que la parcela colindante a la parcela donde se ha concedido la licencia de construcción de una estación de servicio ha sido cedida para la construcción de un Centro de Salud. Todas estas situaciones no han sido contempladas en la Declaración de Impacto Ambiental ni en la resolución de la licencia de construcción. SEXTO: El Real Decreto 2201/1195, de 28 de diciembre, aprueba la instrucción técnica complementaria MI-IP04 “instalaciones fijas para la distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público”. Este Real Decreto, es su Anexo I, capítulo 1, apartados 2.1 y 2.2, define que son Estaciones de Servicio (ES) y las Unidades de Suministro (US). El capítulo II, apartado 3.1.7.1.2 interesa a las Edificaciones situadas en el exterior de los terrenos de la ES o US: “La distancia mínima a edificaciones existentes o posibles en el exterior de los terrenos de la ES o US será: 1.º Para depósitos « 20.000 litros de capacidad nominal: dos metros. 2.º Para depósitos de 20.001 & 30.000 litros de capacidad nominal: cinco metros. 3.º Para depósitos de 30.001 & 50.000 litros de capacidad nominal: 10 metros”. SÉPTIMO: La Estación de Servicio contará con 2 tanques de almacenamiento de 70.000 litros cada uno, por lo que almacenará 140.000 litros de combustible. La normativa de seguridad sobre distancia a edificaciones recogida en el artículo 7 del REAL DECRETO 1562/1998, de 17 de julio, por el que se modifica la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP02 «Parques de almacenamiento de líquidos petrolíferos» indica que la distancia mínima de una instalación de este tipo tanto a terrenos en los que puedan edificarse inmuebles habitados como a locales de pública concurrencia, como es el parque infantil, o las pistas de patinaje, debe ser de al menos entre 40 y 30 metros, no siendo nunca inferior a 12 y 8 metros, distancia de seguridad que se incumple claramente incluso con las medidas correctoras. Como ya hemos indicado, la estación de servicio está situada en una parcela colindante a otra calificada como Equipamiento Básico y cedida a la Comunidad de Madrid para la construcción de un centro de salud, con lo que la distancia a esta edificación será de cero metros. OCTAVO: La Declaración de Impacto Ambiental incluida en la licencia no se pronuncia sobre los posibles perjuicios que puede tener la instalación de una estación de servicio cerca de las viviendas e instalaciones enumeradas, tales como: – Los combustibles presentes en las estaciones de servicio implican un riesgo intrínseco de incendio y explosión. Los vapores de gasolina son más pesados que el aire y pueden recorrer grandes distancias y alcanzar fuentes de ignición una vez liberados en las operaciones de llenado, por derrame, rebosamiento o reparación. – Los combustibles presentes en las gasolineras pueden implicar la formación de atmósferas explosivas bajo ciertas condiciones, por la propagación de la combustión a la totalidad de la mezcla. – La inhalación de una concentración suficiente de vapores de combustibles durante períodos de tiempo prolongados puede provocar intoxicaciones leves, anestesia o afecciones más graves. Una exposición breve a concentraciones elevadas provoca mareos, cefaleas y náuseas, así como irritación de ojos, nariz y garganta. – Estos vapores se originan en el funcionamiento habitual, destacando los efectos de los compuestos orgánicos volátiles (COVs), que afectan directamente a la salud (el benceno es un agente cancerígeno y no hay un umbral especificable por debajo del cual la salud humana no esté en peligro (Directiva 2000/69/CE). – La liberación del Benceno, Tolueno (altamente cancerígeno) y otras sustancias aromáticas que se añaden a los carburantes se produce cuando, al repostar, la boca del surtidor deja escapar al aire una importante cantidad de gases y vapores altamente contaminantes. – También se produce una alta emisión de Monóxido de Carbono producido por los tubos de escape de los motores de combustión interna. Es un gas incoloro, inodoro y muy tóxico. – Estos combustibles son desengrasantes y secan la piel, pudiendo provocar dermatosis o eczemas. – Las fugas de combustibles, que contaminan el subsuelo, pueden ser una fuente de incendios con graves consecuencias. – Atropellos, golpes y choques entre vehículos por el constante tráfico en las estaciones de servicio. NOVENO: En este sentido, cabe destacar que la Declaración de Impacto Ambiental incluida en la licencia ignora el estudio realizado por un grupo investigador de la Universidad de Murcia, que encabeza el profesor del Departamento de Ingeniería Química Enrique González, y que ha demostrado que los efectos de la contaminación que se concentra en las gasolineras se perciben desde los edificios que están a menos de 100 metros de éstas. Este estudio, publicado en enero de 2011 en «Journal of Environmental Management», demuestra que el aire de las gasolineras y de sus inmediaciones está sobre todo afectado por las emisiones procedentes de la evaporación de los combustibles de automoción (sin quemar, derivadas de las operaciones de carga y descarga, repostaje y fugas liquidas). El estudio dice que «en las gasolineras se registran niveles de algunos compuestos orgánicos en el aire -como el benceno que incrementa el riesgo de padecer cáncer-, superiores a los medidos en localizaciones urbanas donde la principal fuente de emisión es el tráfico». El equipo de investigadores midió las concentraciones de contaminantes típicos del tráfico en diferentes zonas del casco urbano de Murcia y calculó los cocientes de concentraciones de un compuesto aromático (benceno) y un hidrocarburo (n-hexano) en tres gasolineras murcianas (cerca de los surtidores y en las proximidades) para determinar la distancia a la que las estaciones de servicio dejarían de tener influencia. «En los tres casos estudiados se han obtenido distancias de influencia máxima próximas a 100 metros, aunque la media de distancias a la que ya afecta la contaminación es de cerca de 50 metros». Esta investigación demuestra que debería respetarse una distancia «mínima» de 50 metros para viviendas y de 100 metros para actividades «especialmente vulnerables», como hospitales, centros de salud, colegios o centros de la tercera edad. «Lo ideal sería respetar la distancia de 100 metros a la hora de planificar la construcción de viviendas». DÉCIMO: Existen numerosas referencias a la toxicidad de esos combustibles en varios estudios, que tampoco son tenidas en cuenta en la Declaración de Impacto Ambiental. Cabe destacar los siguientes: – Estudio publicado por la revista Science que demuestra que los trabajadores que inhalan menos de 1 parte de millón de benceno, una exposición que se considera segura según las normas ocupacionales de USA, presentan menos glóbulos blancos que los trabajadores que no están expuestos. – Los resultados de un estudio publicado en el nº61 de la revista Occupational and Environmental Medicine indican que residir cerca de talleres de coches o de gasolinera multiplica por cuatro el riesgo de leucemia en niños debido a las emisiones de benceno. La investigación ha sido llevada a cabo en Francia mediante un estudio multicéntrico, en el que han participado distintos departamentos hospitalarios de hematología pediátrica. DÉCIMO PRIMERO: El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en su Nota Técnica de Prevención nº 486: “Evaluación de la exposición a benceno: control ambiental y biológico”, recoge textualmente en su apartado Efectos sobre la salud: “La intoxicación crónica produce de modo selectivo una afectación de la médula ósea, de forma que se altera la hematopoyesis, admitiéndose la existencia de una relación causal entre altas exposiciones a benceno y el desarrollo de pancitopenia, anemia aplásica y leucemia. En consecuencia, el benceno está clasificado como carcinógeno de primera categoría: “sustancia que por inhalación, ingestión o penetración cutánea, se sabe (a partir de datos epidemiológicos), es carcinógena para el hombre. Por ello, lleva asociada la frase de riesgo R 45, puede causar cáncer. También está clasificado como fácilmente inflamable, R 11, y tóxico, R 48/23/24/25, riesgo de efecto grave para la salud en caso de exposición prolongada por inhalación, contacto con la piel e ingestión (R.D. 363/1995). El R.D. 665/1995 sobre protección de la exposición a sustancias cancerígenas en el trabajo define las sustancias cancerígenas como aquellas de las que se dispone de elementos suficientes para establecer la existencia de una relación de causa/efecto entre la exposición del hombre a tales sustancias y la aparición del cáncer.” Más adelante podemos leer en su apartado de Personal expuesto: “Se hallan expuestos a benceno los trabajadores de petroquímicas, gasolineras, aparcamientos subterráneos, talleres mecánicos y los fumadores. Debido a que es un contaminante ambiental la población en general también padece exposición crónica a bajas concentraciones, siendo la más afectada la residente en las zonas de más emisión: cerca de gasolineras y de tanques de almacenamiento de combustibles y en zonas con mucho tráfico.” En el apartado de Valores Límite, leemos: “La American Conference of Governmental Industrial Hygienists (ACGIH, USA, 1998) tiene fijado un valor promedio máximo permisible en aire para 8h/día y 40 h/semana (TLVTWA) de 0,5 ppm (1,6 mg/m3); un valor para exposiciones de corta duración (TLVSTEL) de 2,5 ppm (8 mg/m3), y un índice biológico de exposición (BEI) de 25 mg/g de creatinina de ácido S-fenilmercaptúrico (SPMA) en orina al final del turno. Asimismo, lo clasifica como una substancia con un elevado poder de penetración a través de la piel.” DÉCIMO SEGUNDO: En la Declaración de Impacto Ambiental incluida en la licencia no aporta los datos de consumo de combustible al año, por lo que no es posible calcular el total de COV,s (Compuestos Orgánicos Volátiles) emitidos al aire según las estimaciones de venta de productor del promotor. Tampoco es posible calcular la estimación de sustancias nocivas (benceno, tolueno, etilbenceno y xileno) que se van a emitir a la atmósfera. DÉCIMO TERCERO: La Declaración de Impacto Ambiental incluida en la licencia no justifica la necesidad de este proyecto. Existe otra estación de servicio a menos de 700 metros de la que se va a construir, por lo que no existe justificación real para la puesta en marcha de otra gasolinera en esta zona y menos aún si se sitúa en el interior del casco urbano, pegada a un edificio de viviendas, aledaña a una zona de juegos infantiles, muy cerca de un Parque Infantil y al lado de solares destinados a equipamientos básicos como un centro de salud, o una escuela infantil, situación a evitar en numerosas legislaciones municipales. DÉCIMO CUARTO: En la Declaración de Impacto Ambiental incluida en la licencia de obra, no aparece el Estudio de Medición de Ruidos efectuado en la parcela, con lo que no se puede determinar si la actividad superará los límites recogidos en la ordenanza municipal. DÉCIMO QUINTO: En la Declaración de Impacto Ambiental incluida en la licencia de obra, no se hace mención del estudio del tráfico que va a generar la nueva instalación y las repercusiones que tendrá para la zona. DÉCIMO SEXTO: La instalación de la estación de servicio ha provocado una enorme alarma social entre los vecinos del barrio que ven amenazada su seguridad, lo que ha motivado la puesta en marcha de protestas vecinales, por considerar que la instalación de la gasolinera contraviene el derecho constitucional establecido en el art. 43 de nuestra Carta Fundamental cuando dice: 1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud. 2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto… Así mismo, la Carta Magna en su art. 46 al referirse al medio ambiente nos dice: 1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. 2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva… DECIMO SÉPTIMO: Los representantes de la empresa BOGAR S.A. mantuvieron una reunión con la Asociación de Vecinos Independiente de Butarque el día 30 de noviembre de 2012 donde manifestaron su disposición a sentarse con el Ayuntamiento de Madrid y con los vecinos del barrio para intentar encontrar una nueva ubicación para la estación de servicio. Por lo expuesto,

Interpone RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Contra la Resolución de concesión de Licencia, de 16 de agosto de 2012, dictada por el Director General de Control de la Edificación del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid, por la que se concede la licencia a la empresa BOGAR, S.A. para la construcción de Estación de Servicio (3.3.2 Nueva Planta expediente 711/2012/10261), basándose en los siguientes motivos: PRIMERO: Incumplimiento del art. 69 punto 1 de la Ley 7/1985 de 2 de abril de Bases de Régimen Local por no informar a la Asociación de Vecinos Independiente de Butarque de las diferentes fases de información pública y de posible recurso del expediente de concesión de licencia, a pesar de que el propio expediente incluía a la asociación como parte interesada. SEGUNDO: A pesar de haber presentado escrito y haber sido reconocidos como parte interesada en el expediente de solicitud de licencia, la Asociación de Vecinos Independiente de Butarque no fue notificada cuando se produjo la propuesta de resolución de concesión de licencia, contraviniendo la propuesta de resolución de concesión de licencia y provocando la imposibilidad de recurrir. Tampoco se notificaron diversas actuaciones relacionadas con el citado expediente, tan importantes como la denegación de la propuesta de resolución, la conclusión del expediente iniciado, el inicio de un nuevo expediente y los trámites de información pública sometidos al estudio y la declaración de impacto ambiental. Esta falta de información ha impedido a la Asociación de Vecinos Independiente de Butarque que hubiera podido presentar alegaciones en tiempo y forma. TERCERO: Incumplimiento de la Ley 9/2001 de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, en su artículo 154 punto 1 apartado D por la falta de documentación exigida para obras de nueva planta al no poder presentar declaración de haberse colocado en el lugar en el que se pretendan llevar a cabo las obras cartel anunciando la solicitud de licencia y las características de las obras para las que ésta se pretende. Este incumplimiento también afecta en la información que han recibido los vecinos en todo el proceso de concesión de licencia. CUARTO: A la hora de otorgar la licencia no se tienen en cuenta los nuevos condicionantes de la parcela desde la aprobación del PGOUM en el año 1997 hasta la actualidad. La licencia se ha otorgado sin tener en cuenta que se construirá una estación de servicio a menos de quince metros de un bloque de viviendas, a menos de quince metros de una zona infantil, a menos de sesenta metros una zona de juegos infantiles en un parque público, a menos de sesenta metros de otro edificio de viviendas, a menos de sesenta metros de una parcela destinada a la construcción de una escuela infantil, a menos de ochenta metros de una parcela destinada a equipamiento educativo y en la parcela colindante a un terreno destinado a la construcción de un centro de salud. QUINTO: Incumplimiento del Real Decreto 2201/1195, de 28 de diciembre, aprueba la instrucción técnica complementaria MI-IP04 “instalaciones fijas para la distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público”, que en su capítulo II, apartado 3.1.7.1.2 interesa a las Edificaciones situadas en el exterior de los terrenos de la ES o US. SEXTO: Incumplimiento de la normativa de seguridad sobre distancia a edificaciones recogida en el artículo 7 del REAL DECRETO 1562/1998, de 17 de julio, por el que se modifica la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP02 «Parques de almacenamiento de líquidos petrolíferos» y que indica que la distancia mínima de una instalación de este tipo tanto a terrenos en los que puedan edificarse inmuebles habitados como a locales de pública concurrencia, como es el parque infantil, o las pistas de patinaje, debe ser de al menos entre 40 y 30 metros, no siendo nunca inferior a 12 y 8 metros, distancia de seguridad que se incumple claramente incluso con las medidas correctoras. SÉPTIMO: La Declaración de Impacto Ambiental incluida en la licencia no se pronuncia sobre los posibles perjuicios que puede tener la instalación de una estación de servicio cerca de las viviendas e instalaciones enumeradas e ignora un reciente estudio de la Universidad de Murcia que ha demostrado que los efectos de la contaminación que se concentra en las gasolineras se perciben desde los edificios que están a menos de 100 metros de éstas y que insta a respetar una distancia mínima de 50 metros para viviendas y de 100 metros para actividades especialmente vulnerables, como hospitales, centros de salud, colegios o centros de la tercera edad. OCTAVO: La Declaración de Impacto Ambiental se encuentra llena de omisiones en lo referente a la seguridad de los vecinos y el cuidado del medio ambiente: se ignoran numerosas referencias a la toxicidad de los combustibles, a los riesgos a los que se somete el personal expuesto, no se aportan datos necesarios para calcular las emisiones nocivas, no aparece el estudio de medición de ruidos, ni el estudio del tráfico. NOVENO: En ningún caso se justifica la necesidad de este proyecto al existir otra estación de servicio a menos de 700 metros de la que se va a construir. DÉCIMO: Entendemos que la Administración Municipal debe reconsiderar la ubicación de la estación de servicio para evitar poner en peligro la salud y seguridad de los vecinos de la zona, situación que se agrava por la existencia de viviendas, zonas infantiles y futuros equipamientos especialmente vulnerables. Por todo lo cual

SOLICITA

Que se tenga por interpuesto este recurso contra la mencionada resolución y se declare la nulidad o anulabilidad de la misma. A los efectos de notificación, el interesado señala como medio preferente el correo electrónico [email protected], y como lugar de notificación la calle Estefanita número 8 local 5. En Madrid, a 4 de diciembre de 2012